lunes, 30 de enero de 2017

Es una determinada situación de hecho. Significa el control físico o material de una cosa. Hay dos puntos en los que no existen dudas:
- La posesión es la presunción de la propiedad.
- La base de la posesión es la detentación material.

El poseedor es la persona que tiene la disposición de la cosa con independencia de que sea propietario o no y la situación del poseedor es protegida por el ius honorarium.

La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. 


Elementos de la Posesión

CORPUS.
Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesión.
ANIMUS.

Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías:


  • Subjetiva. Significa la intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio.
  • Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de la mera necesidad.


Protección de la Posesion

La Ley enuncia como principio general de protección a la posesión que en igualdad de circunstancias es mejor la situación del que posee (C.C., art. 775), pero además el ordenamiento jurídico establece toda una serie de efectos específicos de la posesión, tales como:


1° El efecto más típico de la posesión es que el poseedor por el solo hecho de serlo, tiene el derecho de seguir poseyendo mientras no sea vencido en juicio petitorio.

2° La Ley coloca al poseedor en posición de demandado en los juicios petitorios con lo cual la carga de la prueba recae sobre el no poseedor.

3° La Ley protege al poseedor en el plano probatorio al establecer una serie de presunciones que le favorecen.

4° Aun cuando la Ley obliga al poseedor a restituir la cosa cuando sea vencido enjuicio de reivindicación, le otorga en las condiciones que veremos, el derecho a ser indemnizado por las mejoras que ha hecho de la cosa, robustecido a veces con un derecho de retención, y el derecho a hacer suyos ciertos frutos.

5° La posesión puede conducir a la adquisición de la cosa o derecho poseído a través de varias instituciones.

6° El poseedor puede oponerse al embargo de la cosa o derecho que posee cuando la medida ha sido dictada en un juicio en el cual él no es parte, siempre que lo haga dentro de la oportunidad señalada por la legislación procesal, en los casos y con los efectos que la misma indica.

7° "Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por su naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá a la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha" (C.C., art. 1162).


Adquisición y Pérdida de la Posesión.

Adquisición de la posesión.

La adquisición de la posesión que la doctrina tradicional denomina originaria se produce por un acto unilateral del adquirente, sin que concurra con su voluntad un poseedor precedente. Supone, desde luego, una conducta que constituya respecto de la cosa el supuesto de hecho posesorio, o sea, la conjunción del "corpus" o del "animus".


La adquisición de la posesión, y de los derechos en general, puede ser:
- Originaria: ex novo, sin base en nada anterior,
- Derivativa: llamada también transmisión; se basa en la pérdida de un derecho que pertenecía a otro.

La posesión como derecho se puede adquirir de estas dos formas. Según la doctrina mayoritaria la posesión como hecho sólo puede adquirirse de forma originaria y no derivativa. La posesión como hecho es un hecho, que no se puede transmitir. En términos estrictos, la transmisión como hecho no es transmisible. Desde un punto de vista no tan estricto cabe la posibilidad de entender la posesión de hecho derivativo. La posesión se puede adquirir porque otro que la tenía anteriormente la pierde y nos la entrega. El poseedor anterior se ha desprendido de la posesión para que la adquiera otro. Se puede transmitir la posesión como hecho de una cosa cuando no es poseída por nadie o cuando otro que la poseía no nos la entrega, sino que se la arrebatamos.
Si la adquisición de la posesión se hace de forma originaria, se adquiere con las ventajas y los bienes que se derivan de las circunstancias del propio adquirente. En la adquisición de forma derivativa se a suman las circunstancias del adquirente las del poseedor anterior, salvo que sean incompatibles.

La pérdida de la posesión viene recogida en el artículo 460 de nuestro Código. Este artículo 460 nos dice que “el poseedor puede perder su posesión: a) por abandono de la cosa; b) por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito; c) por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio; y d) por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año”.

 Formas de perder la posesión


Por el abandono de la cosa (artículo 460 del Código Civil)

Nos encontramos aquí con un modo de pérdida de la posesión involuntario, es decir, es una manifestación de la voluntad (acto volitivo). 


Por la cesión, ya sea de forma gratuita u onerosa


Esta cesión onerosa nos conduce a materia irremisiblemente de contrato. Más dificultad presenta, sin embargo, la cesión gratuita, precisamente por su carácter gratuito.


Por pérdida de la cosa o destrucción de la posesión


Puede destruirse bien física o bien jurídicamente. La destrucción física se produce por un hecho de naturaleza física, mientras que la jurídica es que salga fuera del comercio civil. Hay que tener en cuenta que en la destrucción que ésta puede ser total o parcial y, en este sentido, si fuese parcial, nos encontraríamos que la posesión continuará en la parte que no se ha destruido. 



Posesión Legitima e Ilegitima

La posesión legítima es aquella donde el poseedor coincide con el propietario, por lo tanto, no solo es poseedor de hecho, sino también de derecho.

Por el contrario, la posesión ilegítima ocurre cuando se tenga sin título, por título nulo o fuere adquirida por modo insuficiente para adquirir derechos reales o cuando se adquiera de quien no tenía derecho a poseer la cosa o no lo tenía para transmitirlo. Esta puede ser de buena o mala fe. Textualmente dice nuestra Ley que: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia" (Art. 772 del C.C.). 

Posesión de Buena Fe

Al analizar el artículo 788 del Código Civil Venezolano vigente se evidencia la consagración de la Posesión de Buena Fe, la cual no está definida legalmente, sino que señala a quién debe reputarse como un poseedor de buena fe. En ese orden de ideas, la disposición técnica legal citada establece que “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”

Entonces, existe Posesión de Buena Fe cuando se ejerce el poder de hecho sobre un bien, con la convicción o creencia por parte del poseedor de que es propietario del bien y de haber adquirido el dominio por los medios autorizados legalmente.